Ficha
nº2: “REGLAMENTO DE TIERRAS DE 1815”
"Reglamento
Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad
de sus Hacendados. Cuartel General, 10 de Setiembre de 1815.
1o.
El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias, queda
autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del
vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente
instrucción.
2o.
En atención a la vasta extensión de la campaña podrá instituir tres
sub-tenientes de provincia, señalándoles su jurisdicción respectiva y
facultándolos según este reglamento.
3o.
Uno deberá instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí;
otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando el señor alcalde
provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.
4o.
Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor alcalde
provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada
cual instituir en sus respectivas jurisdicciones jueces pedáneos, que ayuden a
ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden.
5o.
Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de provincia;
estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán las órdenes precisas;
este las recibirá del gobierno de Montevideo, y por este conducto serán
transmisibles otras cualesquiera, que además de las indicadas en esta
instrucción, se crean adaptables a las circunstancias.
6o.
Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán a
fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada
uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos
dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más
privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase,
los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de
estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la
de la provincia.
7o.
Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente
preferidos los casados a los americanos solteros, y estos a cualquier
extranjero.
8o.
Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los
subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su población.
Estos darán su informe al señor alcalde provincial y este al gobierno de
Montevideo de quien obtendrán legitimación de la donación, y la marca que deba
distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de
pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o no marca, si la tiene
será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma
acostumbrada.
9o. El
M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma
que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se
obligará al regidor encargado de propios de ciudad, lleve una razón exacta de
estas donaciones de la provincia.
10o.
Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se haga la
denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de
este.
11o.Después
de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o
demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el término preciso de
dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel
terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico a la provincia.
12o.
Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y
peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la
provincia para poseer sus antiguas propiedades.
13o.
Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810
hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo,
hayan sido vendidos o donados por ella.
14o.
En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran donados o
vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se les donará una suerte
de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es
disponible en la forma dicha.
15o.
Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrá presente si
estos son casados o solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se
atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se
les dará bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto
disponible, si tuvieran demasiado terreno.
16o.
La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos
de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la
demarcación, según la localidad del terreno en el cual siempre se
proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al
celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo
sucesivo desavenencias entre vecinos.
17o.
Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demás subalternos
para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia. Podrán ser
privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra;
podrán también ser agraciados los americanos que quisieran mudar posesión,
dejando la que tienen a beneficio de la provincia.
18o.
Podrán reservarse únicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan de
Azúcar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del
Rosario, por su extensión puede repartirse hacia el lado de afuera entre
algunos agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener
cinco o seis mil reyunos de los dichos.
19o.
Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni
contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo
formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente.
20o.
El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un estado del número
de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.
21o.
Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente
reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del señor alcalde
provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, del M.I.Cabildo de
Montevideo.
22o.
Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el
señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes únicamente
podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales, así
vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos
americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se
permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara un juez
pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las
correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los
concurrentes, debiendo igualmente celar así el alcalde provincial, como los
demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso
que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos a rodeo.
23o.
También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser
ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y
mandados a disposición del gobierno.
24o.
En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia se prohibirá
toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los
mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la
campaña.
25o.
Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y
desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento,
y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo. El cabildo
deliberará si estos deberán ser vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de
soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.
26o.
Los tenientes de provincias no entenderán en demandas. Esto es privativo del
señor alcalde provincial, y de los jueces de los pueblos y partidos.
27o.
Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir
terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos
o a este Cuartel General, o al gobierno de Montevideo, para el servicio de las
armas. En consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que
hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en
la forma dicha.
28o.
Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o
sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas
jurisdicciones.
29o.
Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincial cualquiera
que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su
jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial
y un oficio insinuandole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de
proceso a la causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al
gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda
al castigo según delito.
Todo
lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincial don Juan
León y don León López, delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firme
en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815. José Artigas.”
*Tomado del libro ARTIGAS de Oscar
Bruschera-Colección Los Nuestros/Biblioteca de Marcha